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CSJ SCC 2515 de 2017

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Radicación n° 11001-31-03-017-2015-00427-01

 

 

 

 

 

AC2515-2017

Radicación n° 11001-31-03-017-2015-00427-01

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Decídase sobre la solicitud de amparo de pobreza presentada por la sociedad Angel Fund Capital MDL S.A.S., en el proceso que en su contra promovió Inversiones Grupo Rodzin S.A.S.

ANTECEDENTES

1. La demandada recurrió en casación la sentencia de 14 de septiembre de 2016 (folio 16 del cuaderno Tribunal), concedida por el ad quem junto con la orden de constituir una caución por $115'000.000 para impedir el cumplimiento del proveído impugnado (folios 17-18 ibidem).

2. El 10 de octubre de igual anualidad, el apoderado judicial de la convocada solicitó amparo de pobreza, con el argumento que el representante legal de la sociedad estaba involucrado en múltiples procesos penales y fiscales que le impiden laborar (folios 20-21 ibidem).

3. La anterior súplica fue negada, porque la fijación de la caución se realizó por petición expresa de la demandada y, en todo, no se formuló directamente por la interesada. En consecuencia, por haberse vencido el término para formalizar la garantía, se declaró ejecutable la sentencia y se ordenó el pago de las copias exigidas para el trámite de la casación (folios 23-24 ibidem), las cuales fueron solventadas el 4 de noviembre de 2016 (folio 25 ibidem).

4. El 9 de diciembre se realizó una nueva petición de amparo de pobreza, con la pretensión de que la accionada fuera exonerada de la caución antes señalada.

En fundamento, el señor Jimmy Freddy Osorio Guevara, en nombre propio y como representante legal de Angel Fund Capital MDL S.A.S., aseveró que ha sufrido un ostensible detrimento patrimonial por la extorsión de grupos subversivos, que derivó en despojo de su patrimonio, casa, oficinas, minas y fincas. Manifestó que, con ocasión del asesinato de dos (2) mineros, el personal administrativo y gerencial fue desplazado «habiendo dejado completamente desbalijada la mina y nuestras oficinas» (folio 17 del cuaderno Corte).

Criticó las decisiones adoptadas por la Contraloría General de la República, así como varios artículos periodísticos, que lo incriminaron de la apropiación de dineros públicos, lo que condujo a la imposibilidad de laborar por habérsele impuesto una medida de aseguramiento. Todo fruto de una persecución, que encontró probada por el archivo de 17 procesos penales promovidos en su contra.

Arguyó que se acogió al procedimiento de insolvencia regulado en la ley 1116, el que cursa en el Juzgado 13 Civil del Circuito.

Terminó con la solicitud que le sea nombrado «un apoderado judicial para que [lo] represente en el trámite de un Proceso de Pertenencia para adquirir el inmueble donde actualmente viv[e], mediante la prescripción adquisitiva de dominio» (folio 19 ibidem).

CONSIDERACIONES

1. La garantía del acceso a la administración de justicia[1] requiere, entre otras condiciones, que los procesos sean gratuitos, pues el deber del Estado es proveer este servicio público y, por ende, asumir las erogaciones derivadas del funcionamiento del aparto judicial. De allí que el artículo 10 del Código General del Proceso prescriba que «[e]l servicio de justicia que presta el Estado será gratuito».

Tal regla no es aplicable al arancel judicial y a las costas procesales, según la norma en cita, por cuanto las expensas generadas al interior del proceso incumben exclusivamente a sus intervinientes, quienes deberán asumirlas y contribuir a su realización.

Con todo, tratándose de sujetos con exiguos recursos económicos, podrán ser liberados del anterior deber, siempre que soliciten amparo de pobreza, en virtud del cual serán exonerados de prestar cauciones, pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia, costas y otros emolumentos de la actuación, y de ser necesario, obtener la designación de un apoderado para que asuma su representación judicial (artículo 154 ibidem).

Para su concesión, el artículo 151 de la misma obra exige que el requirente «no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso». Esto es, su admisión sólo es posible de forma excepcional, cuando el interesado pondrá en riesgo su propia subsistencia o la de quienes dependen de él, en caso de atender las expensas del proceso.

Para la demostración de esta situación bastará que el interesado afirme, bajo juramento, que se encuentra en las condiciones atrás enunciadas (artículo 152 ibidem), sin que proceda la práctica de pruebas, pues la solicitud se decide de plano.

2. En el presente caso, huelga anticipar que no se satisfacen los requerimientos legales para el otorgamiento del beneficio, por lo que deberá rechazarse.

2.1. Y es que, en línea de principio, el amparo está estructurado a favor de personas naturales, cuando su mínimo vital se pone en peligro por atender las expensas procesales.

Tal conclusión se extrae del artículo 151 del Código General del Proceso, que subordina esta prerrogativa al menoscabo de la propia subsistencia, o de los sujetos a quienes les debe alimentos, condiciones exclusivas de los seres humanos. Las personas jurídicas carecen de débito alimentario y, por su propia naturaleza, no incurren en erogaciones para su manutención.

2.2. Por excepción, la jurisprudencia ha admitido que el amparo de pobreza abrace a las personas morales, siempre que «se encuentren en una crítica situación financiera tal que, por padecerla, verdaderamente no se hallan en condiciones de atender a los gastos de un proceso, sin dejar en vilo su pervivencia o sin precipitar su definitiva extinción en forma estruendosa desde el punto de vista económico» (AC166, 1 ag. 2003, exp. n° 00045).

En este caso, el peticionario tiene una mayor carga argumentativa y demostrativa, pues deberá evidenciar que el ente empresarial padece serias dificultades de capital, al punto que, de sufragar las expensas connaturales a la causal, lo llevará a la disolución y liquidación, o a la imposibilidad de atender las «necesidades inherentes a su existencia misma, como en efecto acontece, entre otros conceptos, con las cargas laborales, locativas y los importes sociales, cuyos montos pueden afectar inclusive a las personas naturales que la integran» (idem).

De allí que esta Corte haya considerado razonable la negativa al amparo de pobreza, cuando el interesado omita arrimar las pruebas que permitan demostrar la difícil situación patrimonial de la sociedad, bajo la premisa que su procedencia resulta extraordinaria (STC558, 25 en. 2017, rad. n° 2017-00014-00).

Tal análisis deberá hacerse caso por caso, «perfilando un símil entre la subsistencia que atañe con la persona humana, y la permanencia de las personas jurídicas, bien para superar o evitar en su caso la extinción definitiva de acuerdo con la función social que cumplen, o bien para disminuir los efectos que de su extinción puedan derivarse» (AC166, 1 ag. 2003, exp. n° 00045).

2.2. No obstante lo anterior, el peticionario faltó a su carga de justificar la necesidad del beneficio en cita, pues no reveló los hechos que permitieran concluir que el pago de las costas procesales, causadas a partir de la fecha, provocarán la extinción definitiva de la persona jurídica o le impedirán cumplir las cargas propias de su existencia, incluso con los soportes que dieran cuenta de sus argumentos.

Lo anterior, por cuanto el solicitante, Jimmy Freddy Osorio Guevara, centró sus argumentos en problemas personales no vinculados directamente con la sociedad demandada. Así, mencionó amenazas personales, medidas de responsabilidad fiscal, causas penales, procesos de restructuración, compañas de descrédito, y persecución mediática, las cuales están desconectadas de Angel Fund Capital MDL S.A.S., de quien no se denunció ninguna de estas situaciones, ni se allegaran pruebas de su existencia.

Si bien el señor Osorio es el representante legal de la convocada, de ello no se sigue que su situación individual, familiar y económica sea la misma que la de la sociedad que representa, pues esta última tiene una personalidad jurídica propia y un patrimonio independiente (artículo 98 del Código de Comercio). Se esperaba, entonces, que la solicitud mostrara los obstáculos que impedían a la sociedad solventar los gastos del proceso, no los de sus administradores, lo que conduce al rechazo de la solicitud.

2.3. Ahora bien, en el escrito se aseveró que Angel Fund Capital MDL S.A.S. se encuentra en estado de insolvencia, y que las empresas del señor Osorio Guevara se acogieron al régimen de insolvencia empresarial de que trata la ley 1116.

Estas afirmaciones, desprovistas de demostración, no revelan una imposibilidad para atender el pago de cauciones o costas procesales, pues es bien sabido que en los procesos de reorganización y liquidación empresarial se prevén mecanismos para atender las erogaciones que se encuentren en curso, amén de la garantía de la continuidad del ente económico.

Más aún, se trata de una sociedad que es poseedora de un predio avaluado en más de $1.000'000.000, y que tiene la expectativa de recuperar un activo por ella estimado en la mitad del anterior, por lo que resulta paradójico que afirme que carece de los recursos suficientes para atender un proceso que busca clarificar la situación jurídica de los inmuebles.

2.4. Aunado a lo anterior, se advierte que la finalidad con la cual se promovió el amparo de pobreza, como es que la demandada fuera exonerada de constituir la garantía requerida para impedir que el fallo de segunda instancia se cumpliera en el ínterin de la casación, es contraria a los principios de preclusión y eventualidad, pues el 10 de octubre de 2016 venció el plazo para que se formalizara la caución, sin que ahora pueda revivirse bajo el pretexto de una nueva petición.

En adición, el auto que declaró extinguido el tiempo para acreditar el pago de la garantía, se profirió el 31 de octubre de 2016, sin que la convocada interpusiera recursos contra el mismo, por lo que la discusión sobre la materia se clausuró. Por el contrario, la sociedad actuó de conformidad con la manifestación judicial y pagó las copias requeridas para continuar con el trámite del recurso extraordinario, en un asentimiento del carácter ejecutable de la sentencia y del cierre de la oportunidad para impedirlo, siendo contrario a la buena fe procesal que ahora actúe contra sus propios actos, buscando la apertura de una etapa que se selló de manera definitiva.

Más aún, aunque se admitiera en este momento el beneficio de pobreza, dado que sus efectos se producen a partir de «la presentación de la solicitud» (artículo 154 del Código General del Proceso), no podría tener la virtualidad de afectar situaciones pasadas o exonerar de cargas previamente adquiridas, lo que excluye que pueda alcanzarse la finalidad pretendida con la solicitud.

3. Por último, extraña a la Corte que se solicitara la designación de un apoderado para que Angel Fund Capital MDL S.A.S. promueva un proceso de pertenencia, pues esta petición deberá realizarse en el trámite respectivo, ante el juez de conocimiento y en estricto acatamiento de las condiciones dispuestas en el estatuto procesal para el efecto.

4. Ante la falta de cumplimiento de los requisitos legales para admitir el amparo de pobreza, deberá negarse la solicitud realizada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve rechazar el pedimento de beneficio de pobreza realizado por Angel Fund Capital MDL S.A.S.

Notifíquese.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado

[1] Artículo 229 de la Constitución Política.

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